Real Decreto-ley
21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y
coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1. Lo establecido en este real decreto-ley será de
aplicación en todo el territorio nacional.
3. Una vez
finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas
contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición
adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el
Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica
disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias
Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19.
Artículo
6. Uso obligatorio de mascarillas.
1.
Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes
supuestos:
a)
En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de
uso público o que se encuentre abierto al público, siempre
que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de
seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
b)
En los medios de transporte aéreo, marítimo,
en autobús, o por ferrocarril,
así como en los transportes públicos y privados
complementarios de viajeros en vehículos de hasta
nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de
turismo no conviven en el mismo domicilio…
2.
La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las
personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que
pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de
discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la
mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su
utilización.
Tampoco
será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre,
ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la
propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte
incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
3.
La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas
individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando
unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.
Artículo
7. Centros de trabajo.
1.
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el
titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y
entidades, deberá:
a)
Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las
características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a
los protocolos que se establezcan en cada caso.
b)
Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos
o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
c)
Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de
trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes
de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad
interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea
posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección
adecuados al nivel de riesgo.
d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de
personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de
trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
e)
Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los
puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la
naturaleza de la actividad laboral sea posible.
2.
Las personas que presenten síntomas compatibles con
COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por
COVID-19 o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber
tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.
3.
Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se
contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad
autónoma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los
correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera
inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las
recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada
por un profesional sanitario.
Artículo
9. Centros docentes.
Las administraciones
educativas deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de los centros
docentes, públicos o privados, que impartan las enseñanzas contempladas en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de las normas
de desinfección, prevención y acondicionamiento de los citados centros que
aquellas establezcan.
En cualquier
caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas
organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar
que se mantenga una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros.
Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las
medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Artículo
22. Declaración obligatoria de COVID-19.
El COVID-19,
enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente,
a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por
el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.
Artículo
23. Obligación de información.
1.
Se establece la obligación de facilitar a la autoridad de salud pública
competente todos los datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia
epidemiológica del COVID-19 que le sean requeridos por esta, en el formato
adecuado y de forma diligente, incluidos, en su caso, los datos necesarios para
la identificación personal.
2.
La obligación establecida en el apartado anterior es de aplicación al conjunto
de las administraciones públicas, así como a cualquier centro, órgano o agencia
dependiente de estas y a cualquier otra entidad pública o privada cuya
actividad tenga implicaciones en la identificación, diagnóstico, seguimiento o
manejo de los casos COVID-19.
En particular,
será de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios
y servicios sociales, tanto del sector público como del privado, así como a los
profesionales sanitarios que trabajan en ellos.
Artículo
31. Infracciones y sanciones.
2.
El incumplimiento de la obligación de uso de
mascarillas establecido en el artículo 6 será considerado infracción
leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, y sancionado con multa de hasta cien euros.
Disposición
final octava. Entrada en vigor.
El presente real
decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2
respecto del ámbito de aplicación.
Entró
en vigor el jueves, 11 de junio de 2020.
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