Real Decreto
555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado
por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado
de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
Artículo
2. Duración de la prórroga.
La
prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas
del día 7 de junio de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020,
y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, y en las disposiciones que lo modifican, aplican y
desarrollan, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo
3. Procedimiento para la desescalada.
1.
En aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias
adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19,
aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, como autoridad competente
delegada, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las
ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución
de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de
movilidad, podrá acordar la progresión de las fases y medidas aplicables en un
determinado ámbito territorial, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 6. La regresión de las fases y medidas hasta las previstas en el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo
procedimiento.
2.
En el marco de las decisiones que se adopten sobre la progresión de las medidas
de desescalada, las personas podrán desplazarse por el territorio de la
provincia, isla o unidad territorial que se determine a los efectos del proceso
de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que
justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos
sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de
residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas
con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier
otra de análoga naturaleza. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán
respetarse las instrucciones dictadas por las autoridades sanitarias.
Artículo
4. Acuerdos con las comunidades autónomas y tratamiento de los enclaves.
1. En el proceso
de desescalada de las medidas adoptadas como consecuencia de la emergencia
sanitaria causada por el COVID-19, el Gobierno
podrá acordar conjuntamente con cada comunidad autónoma la modificación,
ampliación o restricción de las unidades de actuación y las limitaciones
respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de
contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y
abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia
sanitaria en cada comunidad autónoma.
En caso de
acuerdo, estas medidas serán aplicadas por quien
ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario
del Estado en el territorio.
Artículo
6. Autoridades competentes delegadas.
1. Durante el
periodo de vigencia de esta prórroga, las
autoridades competentes delegadas para el ejercicio de las funciones a
que se hace referencia en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán el Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección
del Presidente del Gobierno, con arreglo al principio de cooperación con
las comunidades autónomas, y quien ostente la
Presidencia de la comunidad autónoma.
La
autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y
ejecución de medidas correspondientes a la fase III del plan de desescalada será,
en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia
de la comunidad autónoma, salvo para las medidas
vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito de la unidad
territorial determinada para cada comunidad autónoma a los efectos del proceso
de desescalada.
2.
Serán las comunidades autónomas las que puedan decidir,
a los efectos del artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y
epidemiológicos, la superación de la fase III en
las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su
Comunidad y, por tanto, su entrada en la «nueva
normalidad».
Artículo
7. Flexibilización de las medidas en el ámbito educativo no universitario y de
la formación.
Durante el
periodo de vigencia de esta prórroga, y en el
supuesto de que se acuerde la progresión a fase II o posterior en un
determinado ámbito territorial con arreglo a lo previsto por el artículo
3.1, las administraciones educativas podrán
disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de
las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la
formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas.
Durante este
periodo podrán mantenerse las actividades educativas a través de las
modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible y aunque no
fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma
específica de enseñanza en los centros.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
El presente real
decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado». El sábado, 6 de junio de 2020.
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