“Esas cosas, aunque sean verdad, no se han de decir”. Francisco de Quevedo y Villegas en “El Buscón”

miércoles, 10 de junio de 2020

ORDEN SND/507/2020, DE 6 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICAN DIVERSAS ÓRDENES CON EL FIN DE FLEXIBILIZAR DETERMINADAS RESTRICCIONES DE ÁMBITO NACIONAL Y ESTABLECER LAS UNIDADES TERRITORIALES QUE PROGRESAN A LAS FASES 2 Y 3 DEL PLAN PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA NUEVA NORMALIDAD.

Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.


Artículo cuarto. Modificación de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Cinco. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:

ANEXO.

Unidades territoriales.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Efectos y vigencia.
La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00.00 horas del día 8 de junio y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.


Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto establecer las condiciones para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el estado de alarma, en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Artículo 4. Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en esta orden.
1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades previstas en esta orden deberá adoptar las acciones necesarias para cumplir las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en esta orden.

Artículo 5. Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral.
1. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados.

Artículo 7. Libertad de circulación.
1. Se podrá circular por la provincia…
No quedará reservada ninguna franja horaria a colectivo alguno.
2. En todo caso, deberán respetarse… una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros...
A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de veinte personas, excepto en el caso de personas convivientes.

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