Real Decreto
486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en los lugares de trabajo.
ANEXO III
Condiciones
ambientales de los lugares de trabajo.
1.
La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe
suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
2.
Asimismo, y en la medida de lo posible, las
condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir una
fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal efecto,
deberán evitarse las temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos
de temperatura, las corrientes de aire molestas, los olores desagradables, la
irradiación excesiva y, en particular, la radiación solar a través de ventanas,
luces o tabiques acristalados.
3.
En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las
siguientes condiciones:
a)
La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de
oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27 ºC.
La temperatura
de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y
25 ºC.
b)
La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 por 100,
excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad estática en los
que el límite inferior será el 50 por 100.
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