Ley 4/2019, de 7
de marzo, de mejora de las condiciones para el desempeño de la docencia y la
enseñanza en el ámbito de la educación no universitaria.
Artículo único.
Medidas de mejora de la docencia.
1. Las
Administraciones Educativas proveerán los recursos necesarios para garantizar
que no se supere el número máximo de alumnos por aula en la educación primaria
y en la educación secundaria obligatoria establecido en el artículo 157.1.a) de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el fijado mediante norma
reglamentaria para las restantes enseñanzas reguladas por la citada Ley
Orgánica.
2. Las
Administraciones Públicas con competencias educativas podrán establecer, en su
respectivo ámbito, la parte lectiva de la jornada semanal del personal docente
que imparte enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, en centros públicos, recomendándose con carácter ordinario un máximo
de veintitrés horas en los centros de Educación Infantil, Primaria y Especial y
un máximo de dieciocho horas en los centros que impartan el resto de enseñanzas
de régimen general reguladas por dicha Ley Orgánica.
Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 157.
Recursos para la mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado.
1. Corresponde a
las Administraciones educativas proveer los recursos necesarios para
garantizar, en el proceso de aplicación de la presente Ley:
a) Un número
máximo de alumnos por aula que en la enseñanza obligatoria será de 25 para la
educación primaria y de 30 para la educación secundaria obligatoria.
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